GENTES,
COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:
Por JUAN E. PRADES BEL.
Por JUAN E. PRADES BEL.
LA MASÍA FORTIFICADA TORRE BELTRÁNS EN ARES DEL MAESTRE (CASTELLÓN).
Resolución de 21 de enero de 2008, de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de la Conselleria de Cultura y Deporte, relativa al entorno de protección de la Masía Fortificada Torre Beltrans en Ares del Maestre (Castellón).
Resolución publicada en el «BOE» número 68, de 19 de marzo de 2008, páginas 16698 a 16701 (4 págs.) Sección: III. Departamento: Comunidad Autónoma Valenciana. Referencia: BOE-A-2008-5373. Texto de la resolución : Por Resolución de 13 octubre de 2006 de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano y Museos de la Conselleria de Cultura y Deporte de la Generalitat, se incoó expediente para la delimitación del entorno de protección de la Masía Fortificada Torre Beltrans en Ares del Maestre (Castellón) y establecimiento de su correspondiente normativa protectora. La disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano considera bienes de interés cultural todos los bienes existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana que a la entrada en vigor de la misma, ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en virtud de la atribución legal o automática de condición monumental contenida en sus disposiciones adicionales primera y segunda de esta última norma. La denominada Masía Fortificada Torre Beltrans (Castellón) constituye pues por ministerio directo de la ley un bien de interés cultural con la categoría de monumento y así se halla inscrita como tal desde tiempo pretérito en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural sin que el Ayuntamiento de Ares del Maestre haya promovido y cumplido la obligación legal que le incumbe de redactar Plan Especial del Monumento y su entorno de conformidad con el mandato establecido en el artículo 34.2 y disposición transitoria segunda de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, de acuerdo con los criterios sustantivos de ordenación que arbitra el art. 39 de la propia Ley sectorial. La disposición transitoria primera, párrafo segundo de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano permite a la Conselleria de Cultura y Deporte complementar las declaraciones de bienes de interés cultural producidas antes de la entrada en vigor de la referida ley a fin de adaptar su contenido a los requisitos que en ésta se establecen. Esta fiel adaptación se revela tanto más necesaria cuando se ha tenido conocimiento en el tramite de alegaciones que en el ámbito inmediato desde el que se visualiza el monumento y que conforma su entorno legal y cautelar de afección -a menos de 200 metros del inmueble monumental- disposición transitoria primera párrafo segundo letra b de la Ley 5/2007, de 9 de febrero, por la que se modifica la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, se plantea la reclasificación de suelo no urbanizable a industrial en el tramite del Concierto Previo del PGOU de Ares del Maestre promovido por el propio Ayuntamiento. En aplicación de lo que disponen los artículos 27 y 28 de la Ley de 11 de junio de 1998, de la Generalitat Valenciana, y visto el informe emitido por el Servicio del Patrimonio Arquitectónico y Medioambiental de esta Dirección General a las alegaciones producidas en el tramite de información pública y audiencia, la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de la Conselleria de Cultura y Deporte de la Generalitat, ha resuelto:
Primero.-Rectificar la delimitación del entorno de protección de la Masía Fortificada Torre Beltrans en Ares del Maestre (Castellón), estableciéndose de nuevo al tiempo y perfeccionándose la normativa protectora del mismo en el articulado que a continuación se transcribe.
Normativa
de protección del monumento y su entorno.
Monumento:
Artículo primero. Se atenderá a lo dispuesto en la Sección
Segunda, Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural, del
Capítulo III, del Título II, de la Ley 4/1998 de 11 de junio, del
Patrimonio Cultural Valenciano aplicable a la categoría de
Monumento.
Artículo
segundo. Los usos permitidos serán todos aquellos que sean
compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y
contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización
particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo
18 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural
Valenciano.
Entorno
de protección:
Artículo
tercero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier
intervención que pretenda realizarse en el entorno de protección
del monumento, requerirá de la previa autorización de la
Conselleria competente en materia de cultura. Esta autorización se
emitirá conforme a los criterios establecidos en la presente
normativa, y en lo no contemplado en la misma, mediante la aplicación
directa de los criterios contemplados en el artículo 39 de la citada
Ley. La presente normativa regirá con carácter provisional hasta
que se redacte el plan especial de protección del monumento y su
entorno y éste alcance validación patrimonial.
- Todas
las intervenciones requerirán, para su trámite autorizatorio, la
definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que
por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria
y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de
partida y su trascendencia patrimonial. Artículo cuarto. A fin de
preservar el paisaje histórico del monumento, no se autorizarán
nuevas edificaciones para cualquier uso, quedando expresamente
prohibidos los vertidos de residuos y movimientos de tierras, salvo
los requeridos para su estudio y conservación. Las edificaciones
existentes en el entorno no podrán aumentar su volumen edificado
debiendo mantener las características propias de un entorno rural.
Las casas rurales, que forman parte del entorno desde tiempo
inmemorial, deberán ser conservadas, preservando los elementos
definitorios de su estructura arquitectónica y los elementos
constructivos singulares de intrínseco valor que existan en los
inmuebles. Éstas mantendrán sus usos agrícolas, pecuarios y
residenciales tradicionales si bien podrán acoger otros usos
compatibles con sus arquitecturas y con la puesta en valor del ámbito
protegido del monumento y su entorno. Artículo quinto. Los usos
permitidos serán los agrícolas, pecuarios y forestales mantenidos,
existentes en la actualidad. Artículo sexto. En cualquier
intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de
protección, resultará de aplicación el régimen tutelar
establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del
Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio
arqueológico.
Segundo.-Dada
la concurrencia de circunstancias complejas que han exigido un
estudio complementario por parte de los Servicios Técnicos de esta
Dirección General, así como la necesidad sobrevenida de cohonestar
las previsiones urbanísticas en trámite, transformadoras del
territorio, que podrían no superar el informe patrimonial
vinculante, que debe sustanciarse tanto en el procedimiento
conducente a la evaluación del impacto ambiental de la actuación
como en el estrictamente urbanístico, al contravenir el mandato
legal de la referida Disposición Transitoria -que define ex lege un
entorno cautelar, 200 metros desde la línea exterior del inmueble
monumental-, se amplía el plazo para resolver el presente
procedimiento de quince meses a veinte meses conforme a la
posibilidad legal que contempla el artículo 27.7 de la Ley 4/1998,
de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
- Los
anexos que se adjuntan a la presente resolución redelimitan literal
y gráficamente el entorno de protección y establecen la normativa
protectora del mismo.
Tercero.-En cumplimiento de lo preceptuado en
el artículo 27.3 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano
notificar la presente resolución al Ayuntamiento de Ares del Mestre
y a los interesados ya personados en el expediente y a los
interesados desconocidos a través del tramite de información
publica y hacerles saber que, de conformidad con lo que establecen
los artículos 35 y 36 en relación con el 27.4 de la Ley, la
realización de cualquier intervención, tanto en el monumento como
en su entorno, deberá ser autorizada preceptivamente por esta
Dirección General con carácter previo a su realización y al
otorgamiento de licencia municipal en su caso, cuando esta resulte
preceptiva.
Cuarto.- La presente incoación rectificadora, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 4/1998, de 11 de
junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, determina la suspensión
del otorgamiento de licencias municipales de parcelación,
urbanización, construcción, demolición, actividad y demás actos
de edificación y uso del suelo que afecten al inmueble y su entorno
de protección, así como de dichas actuaciones cuando sean llevadas
a cabo directamente por las entidades locales. Quedan, igualmente
suspendidos los efectos de las ya otorgadas, suspensión cuyos
efectos y, de conformidad con la limitación temporal contenida en el
párrafo segundo del artículo 33 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del
Patrimonio Cultural Valenciano, se resolverán tras la declaración.
No obstante la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano,
podrá autorizar las actuaciones mencionadas cuando considere que
manifiestamente no perjudican los valores del bien que motivan la
incoación, así como las obras que por causa mayor o interés
general hubieran de realizarse inaplazablemente, según lo dispuesto
en el párrafo primero del referido artículo.
Quinto.- Que en
cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 27.3 de la Ley se
notifique la presente resolución al Registro General de Bienes de
Interés Cultural para su anotación preventiva.
Sexto.- Dado que la
presente redelimitación comporta una ampliación del entorno
primitivamente delimitado para reajustarlo a las determinaciones
protectoras de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural
Valenciano, en su nueva redacción tras su reforma por Ley 5/2007,
pudiendo entrañar limitación o gravamen de nuevos derechos, por la
presente se somete de nuevo a información publica el presente
procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 27.6
de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Séptimo.- Que
la presente resolución con sus anexos se publique en el Diario
Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial del
Estado.
Valencia,
21 de enero de 2008.-La Directora General de Patrimonio Cultural
Valenciano, Paz Olmos Peris.
ANEXO
I Delimitación literal.
- Justificación
de la delimitación propuesta.-La delimitación de sus entornos de
protección se establece en función de los siguientes criterios:
- Topográficos
y paisajísticos, con la inclusión del paraje en el que se halla
situado la torre, y los caminos más próximos desde donde es posible
su contemplación.
- Arqueológicos,
el ámbito comprende la zona susceptible de nuevos hallazgos
relacionados con el monumento y el yacimiento arqueológico.
Administrativos, delimitando el entorno por parcelas catastrales y
límites de caminos, facilitando de este modo su definición. El
suelo incluido en el entorno se encuentra clasificado como suelo no
urbanizable, salvo el clasificado como suelo urbanizable de uso
industrial por el Concierto Previo del Plan General de Ordenación
Urbana de Ares del Maestre, situado entre la carretera CV-15 y la
rambla Carbonera.
- Delimitación
del entorno de protección: Origen: intersección de la carretera
CV-15 con la prolongación de la medianera este de la parcela número
108 a del polígono catastral número 13, punto A.
- Sentido:
Horario. Línea delimitadora: Desde el origen la línea que delimita
el entorno cruza la carretera CV-15 en dirección sur y continúa por
la medianera este de las parcelas 148 y 147 de polígono 13, sigue
por el linde sur de las parcelas 147 y 149. Cruza el camino existente
e incorpora las parcelas 175, 174, 173, 172, 171, 170, 169, 168 y
167. Sigue en dirección norte envolviendo el camino y continúa
incorporando la carretera CV-15 en dirección sudeste, gira y
envuelve la parcela 5c hasta el linde entre las parcelas 5c y 5b
desde donde continua por los lindes norte de las parcelas 07, 11, 19
y 180. Gira a sur por la medianera entre las parcelas 180 y 39 y 25 y
39. Cruza el camino y continua por el linde oeste de las parcelas
181, 111 y 108 hasta el punto de origen A.
Por Juan Emilio Prades Bel (Trabajo propio) [CC BY-SA 4.0 (http://creativecommons.org/licenses/by-sa/4.0)], undefined
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